viernes, 26 de mayo de 2017

LA CONVOCATORIA PRESIDENCIAL DE LA CONSTITUYENTE

La Conferencia Episcopal y la Fiscalía General de la República han objetado la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, formulada por el Presidente de la República con presunto fundamento en el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que dicha asamblea resulta “inconveniente e innecesaria”

Sin embargo, tal objeción no prejuzga sobre las circunstancias legales que vician dicha propuesta de radical y absoluta nulidad –distintas a las simples razones de conveniencia o necesidad política- las cuales exponemos con suficiente claridad para llevar a la convicción de la Comisión Presidencial designada, la temeridad que encierra la actual convocación de la “Asamblea Nacional Constituyente” en forma sectorial o comunal.   

Lo primero que jurídicamente salta a la vista es que la iniciativa presidencial parece olvidar que las líneas maestras del desarrollo histórico de la “constituyente” en nuestra agitada vida republicana, fueron plasmadas por la extinta Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela en un enjundioso fallo proferido bajo la ponencia de nuestro recordado maestro Humberto J. La Roche, en la oportunidad en que el otrora Presidente Hugo Chávez Frías convocara al poder originario con el fin de suprimir la Constitución Nacional (1.961) y redactar la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). La interpretación que la Suprema Corte hizo del ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, estuvo fundada en “…la supremacía del estatuto constitucional y la concepción hermenéutica del derecho…”, que sirvió no solo para permitir el ejercicio de la figura del “referéndum consultivo” destinado a sancionar la nueva Constitución(1.999), sino también para delinear e incorporar a su texto el novísimo concepto de “Referendo Popular” en sus diversas modalidades: “Consultivo” (Art. 71); Revocatorio (Art. 72); Aprobatorio (Art. 73); Abrogatorio (Art. 74) y, en particular, la noción de “Asamblea Nacional Constituyente” consagrada en los artículos 347 y 348.- 

En ese sentido, es preciso reproducir el texto del artículo 71 constitucional que reza: “Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor de diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral”, para comprender que dicho texto, no hizo sino reconocer el principio ya sentado por la Corte Suprema de Justicia de que en un gobierno participativo —como lo define la vigente constitución en su artículo 6— las materias de trascendencia nacional que sean sometidas por los órganos competentes a consulta del electorado atienden al criterio de “..que el pueblo retiene siempre la soberanía ya que si bien puede ejercerla a través de sus representantes también puede por sí mismo hacer valer su voluntad frente al Estado” (párrafo de la citada sentencia); y que fue mediante la adopción de dicho principio que el artículo 70 del nuevo texto constitucional incluyó el referendo y la consulta popular, entre otros, como medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía.

Precisamente, la consagración constitucional del referendo y la consulta popular como medio de participación y protagonismo del pueblo, no deja lugar a duda que desde entonces el denominado referendo consultivo pasó a ser un derecho fundamental, inherente a la persona humana, que goza de protección constitucional y que garantiza a todo ciudadano el derecho de participación cada vez que una materia de interés nacional sea sometida a consulta, y como tal derecho fundamental, de carácter participativo, constituye una potestad ciudadana a través de la cual se ejerce el denominado “poder originario” que corresponde al “pueblo” en su integridad y, que por esa razón, no puede ser distribuido entre un grupo “sectorial” o “comunal”, pues en tal escenario la participación ciudadana, perdería la condición de asamblea “nacional” que le asigna la misma Constitución para convertirse en una simple asamblea “sectorial” no contemplada por la Constitución, ni tolerada por sus principios y valores.   
Bajo esta línea de pensamiento es posible proclamar consecuencias jurídicas que no han sido advertidas por la convocatoria sectorial de la constituyente, a saber: a) La Asamblea Nacional Constituyente solo se considera legítimamente conformada cuando su iniciativa es sometida a referendo consultivo -previo y total-, del pueblo de Venezuela en su condición de depositario del poder originario previsto en el artículo 347 Constitucional; b) La convocatoria formulada de manera sectorial o comunal violenta el derecho fundamental al referendo consultivo que los artículos 70 y 71 Constitucionales confieren a todos los electores y, en consecuencia, es contraria al derecho fundamental sobre el debido proceso previsto en el artículo 49, ejusdem; c) La  Asamblea que fuere constituida con prescindencia del referendo consultivo, previo y total, del universo de electores carece de efectos jurídicos, mientras que la asamblea convocada mediante una consulta sectorial solo podrá atribuírsele, en el mejor de los casos, la condición de asamblea “sectorial” y no “nacional”; d) La potestad que el artículo 347 consagra como mecanismo para transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución, es asignada exclusivamente a la “Asamblea Nacional Constituyente” y, por tanto, toda actuación al respecto por parte de una “asamblea sectorial” quedaría enmarcada dentro de la usurpación de funciones y abuso de poder prohibido por la Constitución y, por consiguiente, nula de toda nulidad; y e) El vigente texto constitucional (1.999) no pierde su eficacia y valor cuando su enmienda, reforma o supresión lo sea mediante métodos o mecanismos no previstos por ella misma. “En otras palabras --dice el referido fallo de la Corte Suprema de Justicia—para realizar el cambio que el país exige, es el Poder Constituyente, como poder soberano previo y total, el que puede, en todo momento, modificar y transformar el ordenamiento constitucional. Pero ello no podrá hacerse sino en el ejercicio de sus atribuciones soberanas, operando como titular de la soberanía. A la inversa, el poder de revisión, o Poder Constituido, en la medida en que aparece reglado y ordenado en la Constitución es un poder limitado”. (Cfr. Sent. Corte Suprema de Justicia. 19 de Enero de 1.999) 
Estas reflexiones de orden jurídico emergen del contenido de las normas constitucionales invocadas y prevalecen por encima de las consideraciones de orden político sobre la conveniencia o necesidad de conformar una asamblea que tenga como propósito introducir cambios en el texto vigente o suprimirlo, si lo que se busca es restablecer la paz y la tranquilidad del pais.

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